JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-77/2016

ACTOR: JOSÉ MANUEL ROLDÁN BENÍTEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ

 

Ciudad de México, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, accionante o promovente

José Manuel Roldán Benitez.

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria

Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir a gobernador o gobernadora, diputados y diputadas de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y Regidoras así como Presidentes y Presidentas de comunidad, para participar en el proceso electoral 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

Comisión

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Comisión jurisdiccional

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

Estatuto

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Órgano responsable

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Tlaxcala.

PRD o Partido

Partido de la Revolución Democrática.

Reglamento

Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento de elecciones

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Proceso electivo del PRD en Tlaxcala.

1. Convocatoria.

El once de diciembre de dos mil quince, el PRD, publicó la Convocatoria, en donde establecía las bases para participar en el proceso electoral 2015-2016.

2. Otorgamiento de registro interno.

En términos de lo establecido en la Convocatoria, el tres de enero de dos mil dieciséis, la Comisión otorgó el registro como precandidatos a presidente municipal por el municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, a la formula conformada por el actor, en su calidad de propietario, y Céspedes José Antonio Pérez Bolde, como suplente.

3. Elección de candidatos del Partido.

El siete de febrero de dos mil dieciséis tuvo verificativo el Consejo Estatal del Partido, mediante el cual se elegiría, entre otros, a sus candidatos a integrar el municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala.

A decir del accionante, la determinación de los candidatos de referencia no se llevó a cabo en el Consejo ya referido, quedando pendiente la designación de los mismos.

4. Acto reclamado.

No obstante lo anterior, a decir del promovente, el órgano responsable designó a su candidata a la Presidencia Municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, lo que estima se efectuó de manera ilegal, al apartarse de los extremos previstos en la Convocatoria.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda.

El once de abril del presente año, el actor, en su calidad de aspirante registrado a candidato por la Presidencia Municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar el acto reclamado de referencia, mismo que considera viola en su perjuicio su derecho electoral a ser votado.

2. Remisión y turno.

Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-77/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación.

Mediante proveído de doce de abril del año en curso, el Magistrado instructor ordenó radicar este expediente en su Ponencia.

 

4. Trámite.

a) Requerimiento de publicitación. Por auto de trece de abril del presente año, el Magistrado instructor determinó remitir al órgano responsable copia de la demanda y sus anexos del juicio ciudadano en que se actúa; lo anterior con el objeto de que de manera inmediata procediera a realizar el trámite del medio de impugnación respectivo en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, habida cuenta que de las constancias de autos no se advertía que hubiera sido de su conocimiento.

b) Requerimiento de información. Mediante acuerdo de veinte de abril del presente año, el Magistrado instructor, con el objeto de contar con mayores elementos para verificar la reunión de los requisitos del medio de impugnación,  determinó requerir al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, informara si ese órgano de dirección nacional ratificó las precandidaturas a Ayuntamientos del estado de Tlaxcala, para el proceso electoral 2015-2016.

Dicho requerimiento fue desahogado el inmediato veintiuno de abril, como hizo constar el Magistrado instructor en el acuerdo correspondiente.

c) Falta de constancias de publicitación del medio de impugnación. No obstante que el Órgano responsable fue notificado el catorce de abril del presente año, como se advierte de las constancias de notificación atinentes que obran a fojas 87 y 88 del presente sumario, para que procediera a dar cumplimiento al trámite del juicio ciudadano en que se actúa, previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, de la revisión de autos del presente juicio, dicho instituto político fue omiso en remitir las constancias atinentes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado, toda vez que impugna la designación hecha por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Tlaxcala para la precandidatura a la Presidencia Municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, de una persona que, a su decir, no presentó formalmente su solicitud como aspirante; así, se trata de un acto y una entidad federativa sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

Del escrito de demanda se advierte que el actor impugna una supuesta determinación del órgano responsable, al afirmar que controvierte “El posible acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala de fecha dos de abril del año en curso…”, a efecto de proponer una mujer como precandidata para contender por el cargo de presidente municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala; de cuya emisión señala haber tenido conocimiento el pasado siete de abril del año en curso, lo cual en principio se traduciría en la incertidumbre respecto de si efectivamente el órgano responsable emitió tal determinación.

Sin embargo, obra en autos copia certificada del ACUERDO  QUE PRESENTA EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA, POR EL QUE SE PLANTEA AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LA RATIFICACIÓN DE LAS PRECANDIDATURAS A AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO.”, emitido el pasado siete de abril del año en curso y remitido en copia certificada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, al desahogar el requerimiento de información que le fuera formulado por el Magistrado instructor el veinte de abril del año en curso, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al ser expedida por un funcionario partidista facultado para ello en su norma estatutaria y no estar controvertida su autenticidad en autos.

Ahora, del contenido del documento en cita se advierte la propuesta de precandidatura de ese instituto político para el cargo de presidente municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, a ser ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, en el sentido de que sea ocupada por una mujer, en aras de cumplir con el principio de paridad de género.

Esa es la determinación que en estima del actor vulnera su derecho político electoral a ser votado, al ser un precandidato registrado para dicho puesto, por lo que no obstante que no conoce su contenido, este órgano jurisdiccional federal especializado en materia electoral considera que dicho acuerdo constituye el acto impugnado por el accionante en el presente juicio ciudadano.

TERCERO. Procedencia del estudio per saltum.

Esta Sala Regional considera procedente la solicitud del actor relativa al conocimiento per saltum del presente juicio ciudadano, por las razones que a continuación se exponen.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político electoral que se alega vulnerado.

Así, el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de defensa previstos en la ley electoral local, o en la normatividad interna de los partidos políticos, cuando su agotamiento previo pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 9/2001[1], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos, la normativa partidista debe prever las instancias de solución de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir, en su caso, los derechos político electorales de sus militantes.

En el caso concreto, de manera ordinaria el accionante tendría el deber de agotar, en primer lugar, el recurso de queja previsto en el artículo 129 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido, competencia de su Comisión Nacional Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 128 del propio ordenamiento interno, así como el juicio ciudadano previsto en el artículo 90 de la Ley de Medios local, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

Sin embargo, se insiste, el agotamiento de dichas instancias traería como consecuencia la falta de certeza y seguridad jurídica que debe regir el proceso interno de selección de candidatos que nos ocupa.

Por lo anterior, se acoge el planteamiento del actor, consistente en acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve.

Al respecto, cabe señalar que se encuentra corriendo el plazo previsto en el artículo 144, fracción III, de la Ley Electoral local para el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos del estado de Tlaxcala, mismo que concluye el día de la fecha; sin embargo y contrariamente a lo aducido por el accionante, ello no torna irreparable su impugnación, atento que conforme al diverso numeral 156 del propio ordenamiento legal antes invocado, el Consejo General del Instituto electoral de esa entidad federativa resolverá sobre dichos registros dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del plazo en cuestión, y las campañas iniciarán al día siguiente a la publicación de los registros atinentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 166 de la legislación en comento, por lo que de acogerse su pretensión, este Tribunal Constitucional en materia electoral estaría en aptitud de ordenar se le restituyera en el derecho político electoral vulnerado.

No obstante, como se señaló previamente, resulta fundamental para este órgano jurisdiccional dotar de certeza y definitividad al proceso interno de selección de candidatos que nos ocupa, imponiendo a la brevedad al actor de los motivos que tiene el instituto político al que pertenece para definir su precandidatura al puesto de elección popular que nos ocupa, a efecto que esté en aptitud de confrontarlos, de así decidirlo.

Sentado lo anterior, se destaca que el conocimiento per saltum requiere, además, que el medio de impugnación haya sido promovido dentro del plazo legal previsto para la interposición del medio ordinario; ello, en observancia a la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo el número 9/2007[2], de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”

En este sentido, se estima que la demanda de este juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, atento que la materia de impugnación versa sobre una determinación partidista respecto de la cual el accionante aduce haber tenido conocimiento el siete de abril del año en curso, por lo que si presentó su demanda de juicio ciudadano el once de abril inmediato siguiente, tal promoción resulta oportuna pues se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 132 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido, para la interposición del recurso de queja interna.

Robustece lo antedicho el contenido de la Jurisprudencia 9/2007[3], de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”

En mérito de lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional estima procedente conocer vía per saltum la impugnación planteada por el accionante.

CUARTO. Improcedencia del juicio ciudadano.

No obstante la procedencia de la vía intentada por el actor, en el caso este órgano jurisdiccional federal advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide analizar el fondo de su pretensión, como se explica.

En el caso, el actor pretende controvertir una determinación adoptada por el órgano responsable, por la que sometió a ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, entre otras, la precandidatura para ocupar el cargo de presidente municipal en Nanacamilpa de Mariano Arista, por la que pretende contender el actor, proponiendo sea postulada una mujer, lo cual materialmente le imposibilitaría ser registrado como candidato, por lo que en su concepto se vulnera su derecho político electoral de ser votado.

Sin embargo, es de establecerse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 9, párrafo 3; y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación en materia electoral es improcedente cuando la determinación o acto que se pretende combatir no sea definitivo y firme[4]; esto es, que sea un acto o resolución final, no susceptible de modificación.

En este sentido, los medios de impugnación en materia electoral, en general, son improcedentes en contra de actos intraprocesales, precautorios o medidas provisionales, ya que éstos pueden quedar sin efectos o ser modificados por actos posteriores; es decir, una decisión respecto de ese tipo de actos puede quedar superada por un nuevo acto de la autoridad u órgano responsable.

Lo anterior, a efecto de garantizar que el pronunciamiento que se emita en el juicio ciudadano realmente pueda resolver en definitiva el tema en controversia, en caso de satisfacerse todas las condiciones para tal efecto, de manera que el pronunciamiento recaerá sobre la última posición de la responsable.

Conforme a lo expuesto, para cumplir con el requisito de definitividad y firmeza de los actos o determinaciones de autoridades y órganos partidistas impugnados en el juicio ciudadano, por regla general, deben ser los que resuelven en definitiva el procedimiento, pues en el supuesto de que jurídicamente puedan cesar sus efectos al ser modificados o revocados por otro órgano, resultan improcedentes.

En el caso, lo que el actor impugna es la determinación adoptada por el órgano responsable, por la que se sometió a ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, entre otras, la precandidatura para presidente municipal en el Municipio por el que pretende contender, proponiendo sea postulada una mujer, lo cual materialmente le imposibilitaría ser registrado como candidato; decisión que en su concepto, vulnera su derecho político electoral de ser votado.

Como se advierte de lo anterior, la determinación controvertida no resulta definitiva, sino una propuesta sujeta a aprobación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, hecha por el órgano responsable, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 76, inciso d) del Estatuto, por lo que es la ratificación emitida por ese órgano de dirección nacional, con apoyo en las facultades que tiene conferidas en los artículos 99 y 103, inciso t), de la propia norma estatutaria, respecto del “ACUERDO  QUE PRESENTA EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA,POR EL QUE SE PLANTEA AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LA RATIFICACIÓN DE LAS PRECANDIDATURAS A AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO”[5] lo que en forma definitiva impacta la esfera de derechos político electorales del accionante.

Por tanto, el Acuerdo de referencia constituye solo un paso dentro del procedimiento de postulación de candidatos del PRD en Tlaxcala, que pudiera verse modificado, o no ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.

En ese sentido, la determinación de procedencia de la sustitución de la candidatura del actor por una candidatura femenina, que en su caso emita el Comité Ejecutivo Nacional del Partido será, en todo caso, la que pudiera generarle un perjuicio, y no la propuesta hecha por el Comité Estatal que pretende impugnar, ya que, como se precisó, se trata de un acto no definitivo, puesto que está sujeto a una posible modificación.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe desecharse de plano la demanda.[6]

No obstante la conclusión alcanzada, y toda vez que, como se explicó en el considerando Segundo, relativo a la precisión del acto reclamado, el actor no conoce el acuerdo emitido por el órgano responsable, ni el emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, mismo que como se apuntó en los antecedentes del presente fallo, fue remitido en copia certificada por su presidente, en desahogo al requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado instructor, se le deberá acompañar copia de los mismos al momento de notificársele la presente sentencia, dejando a salvo sus derechos para que, de así convenir a sus intereses, pueda acudir directamente ante esta Sala Regional, per saltum y debido a la urgencia, para combatir la determinación final adoptada por el instituto político en el que milita, respecto al registro de su candidato a presidente municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala.

Finalmente, cabe señalar que si bien el Magistrado instructor, mediante acuerdo de trece de abril del año en curso, requirió al órgano responsable, a efecto de que diera cumplimiento a las obligaciones de trámite previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y que el mismo fue hecho del conocimiento de dicho órgano partidista el día siguiente, como se advierte de las constancias de notificación atinentes, que obran a fojas 87 y 88 del expediente en que se actúa, por lo que el plazo previsto en los dispositivos legales antes invocados transcurrió del catorce de abril de dos mil dieciséis hasta el diecisiete siguiente, sin que dicho órgano partidista remitiera las constancias e informe circunstanciado previstos en ley.

En tal virtud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 5; en relación con el 32 y 33, de la citada ley adjetiva federal, SE APERCIBE al Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el estado de Tlaxcala, para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales relativas al trámite de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, acompañándole copia del Acuerdo impugnado, así como del emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 272 y 273.

[2] Ídem, páginas 498 y 499.

[3] Ídem, páginas 498 y 499.

[4] Esta interpretación se encuentra también en la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, páginas 443 y 444.

[5] Documento cuya existencia se invoca como hecho notorio al obrar en copia certificada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SDF-JDC-122/2016 a fojas 18 a 27 del mismo.

[6] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-214/2015